Los trabajadores durante la suspensión de
la relación de trabajo.
En los demás casos contendidos en esta
Ley, otras leyes y decretos.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO,
TRASLADO O MODIFICACIÓN DE CONDICIONES:
Artículo 422. Cuando un patrono o
pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido
de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o
trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones
laborales, deberá solicitar la autorización
correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que el trabajador
cometió la falta alegada para justificar el despido, o
alegada como causa del traslado o de la modificación de
condiciones de trabajo , mediante el siguiente
procedimiento:
El patrono, patrona o sus representantes,
deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del
Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o
trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio
del o de la solicitante y el carácter con el cual se
presenta; el nombre y el cargo o función del
trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir,
trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas
que se invoquen para ello.El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la
solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora
para que comparezca a una hora determinada del segundo
día hábil siguiente a su notificación
para que de contestación a la solicitud presentada y
en este acto oirá las razones y alegatos que haga el
trabajador, trabajadora o su representante y exhortará
a las partes a la conciliación. La no comparecencia
del patrono o patrona al acto de contestación se
entenderá como desistimiento de la
solicitud.De no lograrse la conciliación se
abrirá una articulación probatoria de ocho
días hábiles, de los cuales los tres primeros
serán para promover pruebas y los cinco restantes para
su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no
compareciere se considerará que rechazó las
causales invocadas en el escrito presentado. Serán
procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige
la materia procesal del trabajo.Terminada la etapa probatoria, las partes
tendrán dos días hábiles para presentar
sus conclusiones.Terminado el lapso establecido en el numeral
anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá
un lapso máximo de diez días hábiles
para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará
supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento
de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar
respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá
apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de
interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los
Tribunal Laborales competentes.
EXCEPCIÓN A LA SOLICITUD DE
CALIFICACIÓN PREVIA:
Artículo 423.Cuando un trabajador o haya
incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad
física de otro u otros trabajadores o trabajadoras,
del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda
constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las
instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o
patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador
o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y
ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario
o funcionaria del trabajo competente, la autorización
legal correspondiente para mantener esta separación hasta
que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure
la separación del puesto de trabajo, el trabajador o
trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y
demás beneficios legales.
DESPIDO DURANTE EL
PROCEDIMIENTO:
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en
el curso del procedimiento de calificación de faltas,
despidiese al trabajador o trabajadora antes de la
decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o
ésta ordenará el reenganche inmediato del
trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios
caídos y la suspensión del procedimiento hasta que
se verifique el reenganche.
PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y
RESTITUCIÓN DE DERECHOS
Artículo 425. Cuando un trabajador o una
trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral
sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o
desmejorada podrá, dentro de los treinta días
continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la
restitución de la situación jurídica
infringida, así como el pago de los salarios y
demás beneficios dejados de percibir, ante la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción
correspondiente. El procedimiento será el
siguiente:
El trabajador o trabajadora o su representante
presentará escrito que debe contener: la
identificación y domicilio del trabajador o de la
trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta
servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones
en que lo desempeñaba; la razón de su
solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que
invoca, acompañado de la documentación
necesaria.El Inspector o Inspectora del Trabajo
examinará la denuncia dentro de los dos días
hábiles siguientes a su presentación, y la
declarará admisible si cumple con los requisitos
establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la
procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe
la presunción de la relación de trabajo
alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo
ordenará el reenganche y la restitución a la
situación anterior, con el pago de los salarios
caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o
documentación que la acompaña, convocará
al trabajador o a la trabajadora para que subsane la
deficiencia.Un funcionario o funcionaria del trabajo se
trasladará inmediatamente, acompañado del
trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el
despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de
éste o ésta, y procederá a notificar al
patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia
presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del
Trabajo para que se proceda al reenganche y
restitución de la situación jurídica
infringida, así como al pago de los salarios
caídos y demás beneficios dejados de
percibir.El patrono, patrona o su representante
podrá, en su defensa, presentar los alegatos y
documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad,
el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá
ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba,
investigación o examen que considere procedente,
así como interrogar a cualquier trabajador o
trabajadora y exigir la presentación de libros,
registros u otros documentos. La ausencia o negativa del
patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto
dará como validas las declaraciones del trabajador o
trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria
del trabajo dejara constancia en acta de todo lo
actuado.
Sección Décima:
De la Disolución y Liquidación de las
Organizaciones Sindicales
CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE UNA
ORGANIZACIÓN SINDICAL
Artículo 426. Son causas de
disolución de las organizaciones
sindicales:
Las consagradas en los estatutos.
El acuerdo de las dos terceras partes de los
afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada
exclusivamente para ese objeto.La decisión de la asamblea general de
afiliados y afiliadas de incorporarse en otra
organización sindical o de fusionarse con otra u otras
organizaciones sindicales para crear una nueva
organización sindical.El funcionamiento con un número menor de
miembros de aquel que se requirió para su
constitución.La carencia de alguno de los requisitos
señalados en esta Ley para su
constitución.En los sindicatos de empresa, la extinción
de la entidad de trabajo.Inactividad o ausencia de actividad sindical
durante más de tres años.
PROCEDIMIENTO PARA LA
DISOLUCIÓN:
Artículo 427. Ninguna autoridad
administrativa podrá ordenar la disolución de una
organización sindical. Cuando existan razones suficientes,
los interesados y las interesadas en la disolución de una
organización sindical podrán solicitarla ante el
juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La
decisión de éste o esta podrá apelarse para
ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene
la disolución de una organización sindical se
notificará al Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales a efecto que se cancele el registro.
Cuando la disolución de una
organización sindical sea conforme a los estatutos o por
decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas,
los y las representantes designados y designadas por la
organización sindical, notificarán la
disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo
cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea
general.
FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE OTRA
ORGANIZACIÓN SINDICAL:
Artículo 428. Una organización
sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados
y afiliadas a otra organización sindical de la misma
naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por
absorción. La organización sindical que se fusiona
debe acordar previamente su disolución en asamblea general
de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación
de sus afiliados y afiliadas a la otra organización
sindical.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
cancelará el registro de la organización sindical
disuelta y dejará constancia de la fusión en su
expediente y en el expediente de la organización sindical
receptora.
FUSIÓN PARA CREAR OTRA
ORGANIZACIÓN SINDICAL:
Artículo 429. Dos o más
organizaciones sindicales de la misma naturaleza pueden acordar
fusionarse para la creación de una nueva
organización sindical, lo que constituye una fusión
por creación. Cada una de las organizaciones que se
fusionan, debe acordar previamente la disolución de su
organización sindical mediante asamblea general de
trabajadores y trabajadoras y decidir la creación de la
nueva organización.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales,
cancelará los registros de las organizaciones sindicales
que se fusionan y dejará constancia en cada expediente de
la fusión.
LIQUIDACIÓN DE LOS
BIENES:
Artículo 430. La liquidación de
los bienes de las organizaciones sindicales disueltas, se
practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los
estatutos. Si los estatutos no establecen reglas para la
liquidación de los bienes estas podrán ser
establecidas por la asamblea general que acuerde la
disolución de la organización sindical. Salvo
indicación en contrario, el patrimonio que resultare
después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad
de la organización sindical a la cual estuviere afiliado
el sindicato, de no existir tal organización sindical el
patrimonio pasará a la Tesorería de Seguridad
Social.
En los casos de disolución derivada de la
fusión por absorción o creación, el
patrimonio de la organización sindical disuelta
pasará íntegramente a la organización
sindical que la absorbe o a la nueva organización sindical
creada, según sea el caso.
CAPÍTULO II
De la
convención colectiva de trabajo
SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
DERECHO A LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA:
Artículo 431. Se favorecerán
armónicas relaciones colectivas entre trabajadores,
trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor
protección del proceso social de trabajo y el desarrollo
de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los
fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho
a la negociación colectiva y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que
establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las
cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones
que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger
el proceso social de trabajo y lograr la justa
distribución de la riqueza.
EFECTOS DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA:
Artículo 432. Las estipulaciones de la
convención colectiva de trabajo se convierten en
cláusulas obligatorias y en parte integrante de los
contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren
durante su vigencia en el ámbito de aplicación de
la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas
trabajadoras que no sean integrantes de la organización
sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la
convención. Las estipulaciones de las convenciones
colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y
las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con
posterioridad a su celebración. Excepto los representantes
del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y
participan en su discusión, salvo disposición en
contrario de las partes.
Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o
sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones
distintas, la convención colectiva que celebre con la
organización sindical que represente a la mayoría
de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los
departamentos o sucursales.
CLÁUSULAS RETROACTIVAS:
Artículo 433. Si en la convención
colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de
aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a
los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la
homologación de la convención, salvo
disposición en contrario de las partes.
DURACIÓN DE LA
CONVENCIÓN:
Artículo 435. La convención
colectiva de trabajo tendrá una duración que no
podrá ser mayor de tres años ni menor de dos
años, sin perjuicio que la convención prevea
cláusulas revisables en períodos
menores.
Vencido el período de una convención
colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas,
sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las
trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre
otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta
Convenio, prorrogar la duración de la convención
colectiva por un límite que no excederá de la mitad
del período para la cual fue pactada.
CONVENCIÓN COLECTIVA POR ENTIDAD DE
TRABAJO:
Artículo 436. Cuando una entidad de
trabajo tenga centros de trabajo en distintas localidades,
podrá celebrar convenciones colectivas de trabajo en cada
uno de los centros de trabajo o celebrar una convención
colectiva de trabajo de ámbito de aplicación
nacional.
Cuando varias entidades de trabajo pertenezcan a una
misma corporación, podrán existir
convenciones colectivas de trabajo con ámbito de
aplicación en cada entidad de trabajo o una única
convención colectiva de trabajo con ámbito de
aplicación en todas las entidades de trabajo de la
corporación.
OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR CON LA
ORGANIZACIÓN SINDICAL MÁS
REPRESENTATIVA
Artículo 437. El patrono o la patrona
estará obligado u obligada a negociar y celebrar una
convención colectiva de trabajo, o a negociar y
acordar un pliego de peticiones con la organización
sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las
trabajadoras bajo su dependencia y que tenga la junta directiva
dentro de su período estatutario.
Autor:
Nairis Latinez
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